• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
  • Nº Recurso: 4021/2023
  • Fecha: 21/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora interesa, en primer lugar, la declaración de una IPT cualificada derivada de enfermedad profesional; y, subsidiariamente de una incapacidad IPT cualificada derivada de enfermedad común. Lo relevante para no estimar el recurso no es que nos encontremos ante una enfermedad profesional, sino que la parte recurrente nada argumenta en relación a la aplicación del art. 38 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social -en relación con el art. 36 del Reglamento (CE) nº 987/2009, que realiza la sentencia de instancia. No se discute que la parte actora haya trabajado como cantero en España y Portugal; y resulta del hecho probado tercero, y tampoco se discute expresamente, que la parte actora trabajo como cantero en último lugar en Portugal. Consta así en el expediente del INSS referido en el citado HP 3º, que en Portugal trabajo entre 2003 y 2021; y, en España, entre 1987 y 2000. A partir de ello, y asumiendo que trabajo en último lugar en Portugal, lo cierto es que, con arreglo a la norma citada, las prestaciones " se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho". Todo ello sin que la parte haya acreditado que en Portugal no cumplió las condiciones para percibir la prestación. Además, la parte recurrente reconoce, en su recurso, que se le ha reconocido una IP en Portugal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
  • Nº Recurso: 4435/2023
  • Fecha: 21/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La mutua recurrente alegó que las patologías de la actora eran de etiología común, siendo de un mayor grado funcional la patología reumatológica, con artropatía inflamatoria seronegativa, artralgias en manos y pies. Así mismo, alegó que, con independencia del origen, la patología cardiaca no sería invalidante para una persona cuya actividad es " vigilante de parques y jardines". No obstante, tal y como recoge la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, atendiendo al dictamen del EVI, con la patología cardiaca se producen episodios anginosos y palpitaciones con los esfuerzos. Las lesiones de etiología común no presentan datos de actividad. Por lo tanto, se considera correcto dar valor preponderante a la patología cardiaca. Por otro lado, consideramos que la dolencia cardiaca tiene origen laboral, como derivada de accidente de trabajo, aceptando los argumentos expuestos por el Magistrado de instancia.En este sentido, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de recurso se indica que la declaración de incapacidad permanente total derivó, sin solución de continuidad de una IT que fue declarada derivada de accidente de trabajo por Sentencia firme, sin que se obtuviese alta médica por curación y, por tanto, las lesiones de la IT desembocaron en la declaración de la incapacidad permanente total que ha de declararse derivada de la misma contingencia, de accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
  • Nº Recurso: 2471/2023
  • Fecha: 20/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La causa preponderante en la declaración de incapacidad del trabajador son las dolencias de etiología común. En este caso, resulta ser la patología psíquica, de la que no consta en modo alguno que venga provocada (no existe relación de causalidad) por accidente alguno. Y así lo confirma el magistrado de instancia, al señalar la gran relevancia que, para el reconocimiento de la IPA, han tenido, no las previas lesiones articulares, cuya evolución no se niega y que han sido agravadas por un nuevo accidente de tráfico, sino las patologías psiquiátricas del actor, patologías que tienen un evidente carácter común, y una indudable gravedad para el reconocimiento de dicha incapacidad. En efecto, no es que sólo se mencionen en primer lugar del dictamen propuesta del EVI, sino que la misma (trastorno depresivo mayor) tiene una indudable efecto incapacitante para el desarrollo de todo tipo de trabajo tal y como ha reconocido la jurisprudencia, y que en el apartado de las limitaciones se preste especial importancia a la misma poniendo de manifiesto como el trabajador presenta "facies" depresiva, apatía motivacional, déficit marcado atención y concentración, rumiación pensamiento, tratamiento psicotrópico, sobre todo si lo ponemos en relación con las limitaciones derivadas de los problemas osteo-articulares, lesiones estas últimas que, si bien tienen gravedad suficiente para declarar la IPT para su profesión de administrativo, sería más dudoso que justifiquen la IPA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 162/2024
  • Fecha: 20/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligación de la CAM de suspender el contrato y no extinguirlo al ser declarado el empleado en IPT. No existía la obligación porque el art 48.2 ET establece que la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto, solo se aplica si la IP es susceptible de revisión por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, es decir, se condiciona el derecho a la reserva del puesto si existe la posibilidad de que el empleado mejore y pueda volver a desempeñar sus funciones y en este caso no se cumple con esa condición, porque según el informe del EVI, la empleada fue declarada en IPT, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 1-01-25 de acuerdo con el art 49.1.e), es decir, no anticipa una mejoría en ese periodo inmediato, lo que justifica la extinción del contrato en lugar de la suspensión. Adaptación del puesto de trabajo de acuerdo con el convenio. El art 149.1 del convenio establece que la CAM debe adaptar el puesto cuando se reconoce una IPT o IPP, pero no consta que la actora haya iniciado el procedimiento necesario y una vez declarada en situación de IPT, existe incompatibilidad de seguir trabajando en la misma categoría no habiendo solicitado la reasignación a un puesto compatible conforme al art 150.4 del convenio, que es requisito indispensable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MOLEDO
  • Nº Recurso: 3392/2023
  • Fecha: 20/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se denuncia la infracción de los preceptos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, en concreto el CAPITULO 2: sistema muscoesquelético. En esencia, entiende el recurrente que, con las dolencias que padece, y su repercusión clínica, es tributaria de un mayor grado de discapacidad, volviendo a citar el contenido del informe del EVI y la pericial de parte. Respecto al reconocimiento de la IPT, el Alto Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, afirmando que el RDL 1/2013 incurre en un exceso sobre la delegación legislativa, y que debe entenderse que la equivalencia ahora pretendida lo era a efectos de esta ley.En segundo lugar la parte hace una remisión genérica al del RD 1971/1999; pues cita exclusivamente CAPITULO 2: sistema musculoesquelético. Pero como ya se ha pronunciado esta Sala en multitud de procedimientos, tratándose de incapacidades no contributivas, no basta una genérica referencia a los capítulos, anexos o al baremo del RD 1.971/1999, sino que es preciso hacer indicación concreta de los capítulos, apartados y tablas que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente; lo contrario supone desatender la obligada indicación de la concreta norma infringida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 102/2024
  • Fecha: 19/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma que la incapacidad permanente total está originada en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora en 2015 cuando moviendo un carro de alimentos, sintió un tirón en la zona lumbar, derivando de ello las posteriores bajas y el estado impeditivo actual que ha finalizado con la declaración de incapacidad permanente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
  • Nº Recurso: 6739/2022
  • Fecha: 13/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante, declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual solicitó el cambio de puesto de trabajo previsto en el Convenio de la Administración General del Estado, petición rechazada en la instancia dada la suspensión del contrato d etrabajo . La Sala estima el recurso entendiendo que la suspensión del contrato de trabajo ex artícilo 48.2 ET no impide la aplicación del precepto más favorable del Comvenio colectivo aplicable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
  • Nº Recurso: 153/2023
  • Fecha: 13/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, tras rechazar la excepción de prescripción, reconoce el adeudo de la liquidación por vacaciones no disfrutadas durante el periodo de suspensión del contrato por reconocimiento de incapacidad permanente total revisable. La Sala de lo Social desestima el recurso pues, en el motivo del recurso se platea una cuestión nueva que no fue objeto de debate (imposibilidad de devengo de las vacaciones anuales durante la incapacidad permanente total revisable), al quedar limitado el debate en la instancia a la prescripción del derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 517/2023
  • Fecha: 13/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor trabajó para REPSOL PETRÓLEO SA, cesando el6-10-20 por IPT tras accidente laboral. En la empresa se acordó un Plan de Bajas de Capacidad Disminuida, prorrogado el 19-02-18 coincidiendo con la firma del XII Convenio de Repsol Petróleo SA (BOE 16-05-18). Este convenio, con vigencia de 1-01.17 al 31-12-19, establecía una ultraactividad de 18 meses o 12 meses contados desde la firma del Acuerdo Marco del Grupo Repsol, con un límite máximo de 24 meses desde la finalización del convenio. El actor tiene derecho porque el Plan porque la parte social solicitó su inclusión en la 13ª reunión de la Comisión Paritaria del Convenio -29.10.20-, aunque la empresa alegara que no había un plan de IP vigente y que no existieran vacantes adecuadas a las limitaciones del empleado, estando vinculado el Plan al Convenio cuya vigencia incluía un período de ultraactividad que abarcaba hasta el momento del cese del trabajador y no distinguía entre cláusulas normativas y obligaciones, abarcando la ultraactividad abarcaba todas sus disposiciones, sin limitaciones o condiciones, por lo que la negativa de la empresa a aplicar el Plan, argumentando que ya no estaba vigente, carece de base legal y fáctica que no puede evitar su cumplimiento simplemente dejando de aplicar los requisitos para su efectividad, cumpliendo el trabajador los requisitos para ser incluido, excepto por la integración en la lista de capacidad disminuida, que no se realizó debido a la actitud de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
  • Nº Recurso: 4058/2023
  • Fecha: 13/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte recurrente alega la infracción del art. 6-2 del Decreto 1646/1972, que establece que el requisito de edad para la IPT cualificada será, como mínimo, de 55 años, así como la aplicación indebida del Estatuto Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, pues no establece ningún tipo de coeficientes reductores para la incapacidad permanente y limita este beneficio al acceso a la pensión de jubilación. Sin embargo, la Sala apela a la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 28 de octubre de 1994 (recurso 1297/94). Con idéntico criterio, se procede a la desestimación del recurso, pues la situación es la misma en los presentes autos. Se trata de un trabajador del sector de la pizarra, declarado en el situación de IPT derivada de enfermedad profesional, al que la entidad gestora le ha reconocido el incremento del 20 % sobre la base reguladora a los 52 años de edad, en aplicación de los coeficientes reductores establecidos y que se han extendido a las prestaciones de IPT para los trabajadores de la Minería del Carbón, entre los que dicho trabajador no se encuentra, si bien sí ha venido prestando servicios en el sector de la pizarra, por lo que ha estado sometido a condiciones similares y al riesgo pulvígeno, y ello teniendo en cuenta los argumentos que recoge la citada sentencia de la Sala de lo Social del TS.

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